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Medio: Jornada
Fecha de la publicación: domingo 02 de septiembre de 2018
Categoría: Representación Política
Subcategoría: Democracia paritaria
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En Bolivia existe la primacía de la CPEP, por tanto su cumplimiento es ineludible por gobernantes y gobernados.
En el Art. 153.I. En forma meridiana, clara, no solo por preferencia de género sino por derecho universal, se comienza dando su lugar a la mujer boliviana. Comienza señalando “la Vicepresidenta presidirá la Asamblea Legislativa Plurinacional”.
En los Arts.165.I.-166.I se constata similar deferencia cuando determinan: “El Órgano Ejecutivo está compuesto por la Presidenta o el Presidente, la Vicepresidenta o el Vicepresidente”.
Por derecho comparado, del léxico doctrinal, estudiosos de la materia advierten que esa disposición desde la óptica jurídica se comprende que si alguien del género femenino es Presidenta, el de género masculino debe ser Vicepresidente. En referencia a la Vicepresidencia. Si el Presidente es de género masculino la Vicepresidenta debe ser de género femenino.
Lo que ocurre en el Gobierno cuando algo le es desfavorable a sus intereses políticos, intenta desvirtuar la semántica jurídica de la Ley de Leyes y si le es favorable pide su cumplimiento.
En estricto apego a la norma, se evidencia que los derechos humanos, de género y equidad de la mujer boliviana, su derecho constitucional, han sido violentados, vulnerados.
El Art. 168. manda: “El periodo de mandato de la Presidenta o del Presidente y de la Vicepresidenta o del Vicepresidente del Estado es de cinco años y pueden ser reelectas o reelectos de manera continua por una sola vez”.
El Art. 410 es determinante: “La Constitución es la norma Suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa”.
La sentencia emitida por el ex Tribunal Constitucional, que señala que el presidente Morales puede ser candidato, es inconstitucional por cuanto sin tener competencia, se atribuyó facultades que anulan de facto la decisión de la Asamblea Constituyente. Además, siendo la Constitución norma Suprema del ordenamiento jurídico boliviano, tiene prelación sobre cualquier otra disposición. Lo argüido sobre supuestos derechos humanos para la reelección indefinida, es un exabrupto que atenta contra los derechos humanos de millones de ciudadanos bolivianos que tienen resguardo y seguridad jurídica en la Constitución, la que al haber sido violada por los exmiembros y los actuales integrantes del TCP, podría ocasionar, en su caso, enfrentamiento entre connacionales, peor cuando de hecho se discrimina el derecho de la mujer a ser postulada para los cargos de Presidenta y Vicepresidenta. Han transcurrido doce años en las que se impone el Estado patriarcal en lugar del Estado de alternancia de espacios de género y equidad.
De ser promulgada la Ley de Organizaciones Políticas, que tiene innumerables falencias, no solo jurídicas sino también constitucionales, debe exigirse haya alternancia en sitiales jerárquicos del poder y si se lleva adelante las primarias, una mujer debe postular a la Presidencia e ir acompañado de un postulante del género masculino a la vicepresidencia, o si una mujer postula a la vicepresidencia un varón debe postular a la presidencia.
Algunas personas que están ejercitando cargos en sitiales de servidores públicos como la Presidenta de Diputados, si es consecuente con el respeto al derecho de género, tendría que apoyar lo que organizaciones de mujeres de Bolivia plantean, si el MAS lleva a un postulante habilitado por la Constitución y no cuestionado por el 21F que sea de género masculino debe ir acompañado de una mujer, a la Vicepresidencia, lo mismo debe acontecer con los demás partidos habilitados. De lo contrario el Tribunal Supremo Electoral, no debe registrar postulaciones que no se enmarquen en ese derecho humano universal que corresponde a la mujer boliviana.