Medio: Los Tiempos
Fecha de la publicación: sábado 01 de septiembre de 2018
Categoría: Institucional
Subcategoría: Tribunal Supremo Electoral (TSE)
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La “interpretación” efectuada por el TCP inventa y “crea” un derecho internacional inexistente a la reelección indefinida de mandatos careciendo de competencia. Esta ya fue rebatida mediante las Declaraciones de la Comisión de Venecia y del Secretario de la OEA, resolviendo que la reelección no un derecho humano. Además, los fallos del TC no tienen efecto retroactivo y una eventual resolución favorable de la Corte de DDHH no revocará la sentencia del TCP por ser cosa juzgada y por la inexistencia de un procedimiento constitucional para revocarla.
Esta sentencia no es “vinculante y de cumplimiento obligatorio” porque no se la perfeccionó mediante el trámite jurídico constitucional exigido al omitir pedir a la ALP tramite la Ley de Reforma Parcial de la Constitución prescrito en el artículo 411.II, orientada a modificar los artículos que ha declarado “inconstitucionales”.
En cambio, jurídica y constitucionalmente, el resultado del 21 F tiene naturaleza constituyente porque proviene del único titular de la soberanía y suprema autoridad estatal que es el pueblo. El órgano electoral no es un poder del Estado porque no tiene la atribución de decidir por sí mismo y menos para habilitar a nadie en contra de la voluntad general y por muy obsecuente que sea, no puede “inventarse” un argumento jurídico para regalar “legalidad” al régimen. El TSE solo está facultado para “organizar, administrar, ejecutar y proclamar” el resultado de la decisión del soberano del 21 F y cuyo veredicto, en función del rango jerárquico de la norma que se sometió al voto popular, fue un Referéndum Constitucional con peso vinculante y decisorio, no consultivo. La decisión del 21 F por lo tanto, es normativa, unívoca, intangible y “vinculante y de cumplimiento obligatorio” para todos los poderes públicos y no existe poder estatal alguno para desconocerlo o inaplicarlo, incluidos el TCP, el TSE y el Presidente, quien refrendó el acto de convocatoria y el resultado, por lo está obligado a cumplir y hacer cumplir la decisión popular, como le obliga el artículo 172.1. de la Constitución.
Si bien el TCP está facultado para dirimir conflictos de competencia entre los poderes públicos, mal podría oficiar de juez entre ambos al ser uno de los órganos en conflicto.
Queda claro que la Sentencia del TCP y el resultado del 21 F, como instrumentos jurídicos, no tienen la misma jerarquía normativa ni el mismo valor jurídico, por lo que no puede existir conflicto de competencias.