Medio: Los Tiempos
Fecha de la publicación: sábado 01 de septiembre de 2018
Categoría: Institucional
Subcategoría: Tribunal Supremo Electoral (TSE)
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Para sustentar sus argumentos explica que el referendo no tiene un carácter "absoluto" cuando la consulta se refiere a los derechos humanos; y que en el marco del control de convencionalidad se dejó en "suspenso" artículos de la Constitución Política del Estado (CPE), referidos a la reelección del presidente y vicepresidente del Estado.
Ceballos insiste que no se expulsó artículos de la Constitución Política del Estado como efecto de la Sentencia Constitucional, aunque no precisa cuál sería -bajo ese razonamiento- el mecanismo para poner en vigencia los artículos "suspendidos", escudriña y dice que una vía puede ser un nuevo proceso Constituyente o de reforma parcial de la CPE.
ANF: El Tribunal Supremo Electoral dice estar en un dilema, que aún no lo resolvió, sobre si hará cumplir el referendo del 21 de febrero de 2016 o la Sentencia Constitucional 084/2017, toda vez que ambos son vinculantes y de cumplimiento obligatorio, ¿qué dice al respecto?
Magistrado Orlando Ceballos: Este es un criterio que lo suscribe el suscrito magistrado que no involucra a la Sala Plena del Tribunal Constitucional, lo hago a título personal como magistrado elegido por el departamento de Chuquisaca.
Señalar que entre los resultados del referendo del 21 de febrero de 2016 y la Sentencia Constitucional de noviembre de 2017 no existe punto de incompatibilidad alguna. No es como se quiere presentar que estos dos actos tienen punto de colisión o contradicción.
En primer lugar, el referendo del 21 de febrero tenía como propósito y se activó de esa manera el objetivo de consultar a la ciudadanía si el artículo 168 se reforma o no, es decir, para una reforma parcial de la Constitución Política, y le resultado es claro, el artículo 168 no se reforma, está intacto no ha sido reformado consiguientemente ha sido cumplido
En segundo lugar, el referendo en Bolivia no tiene un alcance absoluto, porque hay varios temas que no pueden ser tratados a través del referendo -por ejemplo- la vigencia de los derechos humanos, que está establecido en la Ley del Régimen Electoral, lo que significa que se está fuera del alcance del referendo la vigencia de los derechos humanos, ahí encontramos los límites al alcance que puede tener un referendo y el resultado han sido cumplido.
Con posterioridad a ello, se ha activado un recurso de inconstitucionalidad abstracta el 2017 que ha ocasionado que el Tribunal Constitucional Plurinacional ingrese además de resolver esa acción, (también) a efectuar un control de convencionalidad en el marco de las atribuciones que le confiere la Constitución que en su artículo 256 señala: "Los derechos reconocidos en la Constitución serán interpretados de acuerdo a los tratados internacionales cuando estos prevean normas más favorables, es esta parte del texto constitucional que le habilita para hacer el control constitucional".
A tiempo de resolver la acción de inconstitucionalidad abstracta ha ingresado a realizar un control de convencionalidad y ha declarado la inaplicación de determinadas normas constitucionales, porque existen normas convencionales que declaran derechos humanos más favorables que en la Constitución.
Al ser una sentencia del Tribunal Constitucional por prescripción del artículo 203 de la Constitución es una sentencia vinculante de cumplimiento obligatorio y contra ella no cabe recurso ordinario ulterior alguno consiguientemente aplicando el principio de supremacía constitucional todos los órganos del poder público y las instituciones y personas dentro del Estado quedan y están sometidos al cumplimiento obligatorio y vinculante de esta sentencia constitucional.
ANF: ¿El Tribunal Supremo Electoral está obligado a cumplir esta sentencia?
Orlando Ceballos: Aplicando el principio de la supremacía constitucional establecido en el artículo 410 de la Constitución todas las personas naturales y jurídicas y los órganos públicos se encuentran sometidos a la CPE y en el artículo 203 señala que una sentencia es vinculante, de cumplimiento obligatorio y no procede recurso ordinario ulterior. Las decisiones del Tribual Constitucional se cumplen y en este caso concreto se tienen que cumplir.
ANF: Usted dice que el artículo 168 no se ha modificado, sin embargo la pregunta del referendo no es abstracta. La pregunta decía si la ciudadanía está de acuerdo con modificar el artículo 168 el que se refiere al mandato del presidente y vicepresidente el que es de cinco años pudiendo ser reelectos por una sola vez de manera continua. Si el presidente Evo Morales y el vicepresidente Álvaro García Linera vuelven a repostular no se cumpliría el artículo.
Orlando Ceballos: Hay que hacer una diferencia, primero se activó un referendo para la reforma parcial y el resultado es que el 168 no se reforma. Otra cosa es el planteamiento de la pregunta a la ciudadanía. Existe una acción de inconstitucionalidad abstracta que ha declarado la aplicación preferente de los derechos humanos establecidos en la norma convencional sobre determinadas normas previstas en la CPE.
Lo que no significa que por sentencia constitucional la Constitución hubiera quedado reformada, únicamente desde la teoría de la Constitución podríamos decir que en sus efectos estas normas declaradas como inaplicables quedan en suspenso, pero no hay modificación.
ANF: ¿Es legal y el TCP puede dejar en suspenso artículos de la Constitución Política del Estado?
Orlando Ceballos: Por efecto de una declaración en ejercicio de control de convencionalidad y cuando la norma convencional declara derechos más favorables de la Constitución. ¿Cuál es el estado en que quedan estas normas que quedan inaplicables, cuál es la realidad en la que quedan estas normas?, no son expulsadas de la norma constitucional, la declaración de aplicación preferente no significa que fueran expulsadas del texto constitucional o quedan en desuso.
El TCP si bien tiene la función de interpretación de la Constitución no puede expulsar de la CPE, tampoco puede declararlas en desuso, y desde la teoría constitucional podemos decir que éstas quedan en su efecto suspendidas.
ANF: ¿Y la temporalidad? Es decir, ¿hasta cuándo quedan en suspenso?
Orlando Ceballos: Hasta entre tanto no exista o sobrevenga otra interpretación sobre la materia que modifique esta realidad que ha sido creada como efecto del control constitucional. Entonces, eso no está sujeto a un lapso constitucional determinado, sino ante las circunstancias que pueden sobrevenir en el futuro.
ANF: ¿Pueden venir unos nuevos magistrados y hacer una nueva interpretación del tema y se repone los artículos "suspendidos", por ejemplo?
Orlando Ceballos: Como podrían venir circunstancias que en este momento son impredecibles, como por ejemplo un otro proceso de reforma parcial o total de la Constitución.
ANF: Pero según ustedes no se ha modificado la Constitución...
Orlando Ceballos: Si la pregunta es hasta cuándo subsiste esta realidad creada como efecto del control de convencionalidad, yo reitero, no podemos poner un lapso de tiempo preciso si no está sujeto a las circunstancias que pueden acaecer en el orden jurídico.
ANF: ¿Una nueva acción en el futuro al Tribunal Constitucional o a qué instancia puede cambiar esa decisión?
Orlando Ceballos: No hay en este momento, en este momento hay un principio constitucional de cosa juzgada.
ANF: Entonces, ¿quién tiene o puede cambiar la "suspensión" de los artículos?, porque en la interpretación del Tribunal Constitucional y del MAS la Constitución no ha sido reformada.
Orlando Ceballos: Esto únicamente puede ser sujeto a una modificación en términos de una situación que se puede presentar -por ejemplo- como un nuevo proceso constituyente que modifique las bases fundamentales y esenciales del actual ordenamiento jurídico y político del país.
ANF: Aunque no hubo reforma constitucional, porque se supone que solo están en "suspenso"...
Orlando Ceballos: No hubo reforma constitucional. Pero nuevas delimitaciones de carácter constitucional podrían ser diseñadas en próximo evento de carácter constitucional.
ANF: Una disposición de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre el tema, toda vez que ustedes han apelado al artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos para dictar su fallo y es la instancia que tiene competencia para revisarla e interpretar la correcta aplicación de sus disposiciones. ¿Ustedes acatarán un fallo de esa instancia?
Orlando Ceballos: La Comisión Interamericana de Derechos Humanos y la corte la Corte Interamericana de Derechos Humanos son dos instancias del sistema interamericano (...). Ni la CIDH ni la Corte se constituyen en una instancia de casación para anular o modificar las decisiones de las instituciones que imparten justicia en el Estado, a lo sumo la Corte puede llegar a emitir algunas recomendaciones, pero no tiene facultades para anular o revisar las decisiones que se adoptan dentro del Estado plurinacional.
ANF: Pero si la CorteIDH dice que el artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos no puede ser interpretado como un derecho humano para la reelección de las autoridades electas.
Orlando Ceballos: Al respecto no podemos adelantar un criterio porque estamos ante un supuesto, sería muy subjetivo que demos un criterio al respecto. Pero le reitero que estas instancias pueden emitir un criterio de consideraciones o recomendaciones, pero no podemos asumir como si fuera una instancia de casación con facultades de anular o modifica los fallos que imparten las instituciones del Estado, no puedan ser modificadas.