Medio: La Patria
Fecha de la publicación: viernes 24 de agosto de 2018
Categoría: Debate sobre las democracias
Subcategoría: Democracia representativa
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En ninguna parte del mundo el principio de la división de poderes se observa de manera tajante e inflexible, talvez porque lo más importante del mismo es la limitación del poder evitando que la función legislativa, ejecutiva y judicial quede asignada estricta y exclusivamente al órgano al cual le otorgan su denominación. Sin embargo, es necesario recordar la función inicial que los impulsores del principio le asignaron y que no era otra que la de evitar la concentración de poder en una sola persona en perjuicio de otras a favor de las cuales debía operar. A este respecto, al órgano jurisdiccional le corresponde desempeñar un papel de enorme trascendencia, ya que en la mayoría de los países se le asigna la función de proteger y vigilar este principio, en base en las facultades de intérprete último de la Constitución y garante del orden constitucional. Por esta razón es trascendental analizar el principio de división de poderes en su formulación original, cómo se proyectó en el mundo, sobre todo la crisis por la que actualmente atraviesa éste y la enorme complejidad que ha adquirido en nuestros días.
Las funciones de un Estado deberían haberse distinguido entre sí, de acuerdo con la concepción clásica de la división de poderes (con mayor precisión división de funciones), según la cual los órganos legislativo, ejecutivo y judicial realizan las funciones de producción de normas jurídicas, de ejecución y de solución de controversias, respectivamente; La división de poderes tiene que ver con la distinción entre la asamblea legislativa , el equipo de magistrados y el cuerpo judicial, que obedece principalmente a una cuestión de especialización de las funciones o un tipo de división del trabajo. La separación pretende contener el posible exceso de poder en algún órgano en detrimento de la libertad de los individuos. Por otra parte, la necesidad de una tajante separación de los órganos legislativo, ejecutivo y judicial, establece los peligros de no contar con un respeto a cada una de ella. Además, cuando el poder legislativo y el poder ejecutivo se reúnen en la misma persona o el mismo cuerpo, no hay libertad, existe falta la confianza, porque puede temerse que el legislativo realice leyes tiránicas y las ejecuten ellos mismos dictatorialmente.
No hay libertad si el poder de juzgar no está bien deslindado del Poder Legislativo y del Poder Ejecutivo. Si no está separado del Legislativo, se podría disponer arbitrariamente de la vida de los ciudadanos; como que el juez sería legislador. Si no está separado del Ejecutivo, el juez podría tener la fuerza de un opresor. Todo se habría perdido si el mismo hombre, la misma corporación de próceres, la misma asamblea del pueblo ejerciera los tres poderes: el de dictar las leyes; ejecutar las resoluciones públicas y el de juzgar los delitos o los pleitos entre particulares. Respecto al Poder Judicial es importante su separación del resto de los poderes, en razón de que el Legislativo se encuentra sobre los tribunales ordinarios y que de los tres poderes el de juzgar es casi nulo Haciendo una retrospectiva podemos decir que el principio de división de poderes ha jugado un papel importante como parte de los instrumentos protectores de la Constitución, que encuentran encaminados a la propia limitación del poder y al sometimiento de quienes lo detentan, así como al conjunto normativo de la Constitución y que junto con los instrumentos económicos, sociales y de técnica jurídica integran uno de los grandes sectores de la defensa constitucional.. La división de poderes comparte con las garantías individuales el lugar de honor en la defensa de la construcción política y la vigencia de la legalidad en la administración de justicia.
Cuando se habla de la división de poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en una persona. La unidad del poder y la división de las funciones en orden a su ejercicio prohíbe expresamente la concentración del poder La doctrina ha señalado de manera insistente -que en muchos países-, el abuso de estas facultades extraordinarias por parte del Ejecutivo. Ahora la división tradicional de poderes, de carácter tripartito horizontal, atiende a un criterio formal, a partir del cual lo que otorga el carácter legislativo, administrativo o jurisdiccional a determinado acto estatal es precisamente el órgano que lo emite o del cual emana. Desde este ángulo son claras las facultades constitucionales asignadas a los órganos legislativo, ejecutivo y judicial; si las reducimos al esquema clásico observamos que al órgano legislativo le corresponde crear las leyes, al órgano Ejecutivo toca aplicarlas o ejecutarlas y al órgano judicial dirimir las controversias jurídicas que se le planteen con base en dichas leyes.
Desde un punto de vista material, considerando el contenido del acto estatal, su esencia, y su sustancia, encontramos que los órganos legislativos, administrativos y jurisdiccionales llevan a cabo cada uno, en cierta medida, actos materialmente legislativos, administrativos y jurisdiccionales. Ejemplificando lo anterior, la multiplicidad de funciones es clara tratándose de la facultad del Poder Ejecutivo para expedir reglamentos, o el caso de las facultades jurisdiccionales de las Cámaras de Diputados y Senadores en materia de juicio político. Sin embargo, hay veces en que estas facultades apenas son perceptibles, como, por ejemplo, las atribuciones legislativas del Pleno del Tribunal supremo de justicia, o las actividades administrativas que realiza la asamblea legislativa. Esto confirma la tesis de que no existe una tajante y rígida división de Poderes, sino una armónica coordinación entre éstos para realizar óptimamente los fines del Estado entre los que ocupan un lugar predominante: la justicia y la libertad de las personas.
Tomando en cuenta lo anterior, se llega a la conclusión de que lo que determina el calificativo que se asigna a cada uno de los órganos del Estado es el tipo de actos que realiza preponderantemente; así, el órgano legislativo si bien lleva a cabo actos administrativos y, de manera excepcional, jurisdiccionales, su principal actividad se centra en los actos legislativos, de similar manera ocurre con el órgano ejecutivo y el jurisdiccional. A la par de este criterio de distinción que se refiere al aspecto material de los actos de los órganos estatales, se debe enfocar también la división, desde el punto de vista de la autonomía, eficiencia y responsabilidad en el desarrollo de funciones.