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Medio: Opinión
Fecha de la publicación: miércoles 28 de agosto de 2024
Categoría: Procesos electorales
Subcategoría: Referendos
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La democracia directa es aquella donde es el pueblo quien de forma directa decide sobre los asuntos de Estado, en ejercicio de la denominada “soberanía popular” (CPE, arts. 7 y 11.II.1). El referendo es uno de los mecanismos mediante el cual la ciudadanía decide sobre “normas, políticas o asuntos de interés público” (Ley 026, art. 12). Para ese carácter decisorio y de su obligatoriedad para su cumplimiento es que técnicamente se usa el denominativo de “vinculante”. Significa que esa decisión tomada tiene efecto general y su cumplimiento es obligatorio para toda la gente del ámbito donde la decisión tiene efecto.
En ese entendido, no existe el “referendo únicamente consultivo”, como dice el vocal del Tribunal Supremo Electoral (TSE) Tahuichi Quispe (Unitel, 21/08/2024), si lo que se pretende decir con eso es que no será decisorio. La “consulta previa” es la figura que, al no ser parte de la democracia directa, sino de la participativa, no es decisoria ni vinculante (CPE, arts. 11.II.1 y 30.II.15; Ley 026, art. 39). Tampoco lo es el “sondeo de opinión” que, en el marco del ejercicio de la competencia en estadística (CPE, art. 298.II.13), el Gobierno central lo puede hacer. Éstas dos figuras se usan cuando un gobernante desea saber qué piensa la ciudadanía respecto de un tema, para luego ser él quien decida considerando la opinión ciudadana.
Pero el referendo, por naturaleza, es decisoria y vinculante. Así lo aclara la Ley de Régimen Electoral: “Las decisiones adoptadas mediante Referendo tienen vigencia inmediata y obligatoria, y son de carácter vinculante” (art. 15). Esta inmediatez implica que la decisión tomada directamente por el “pueblo soberano” entra en efecto desde el momento en que el Órgano Electoral (OEP) proclama los resultados oficiales del referendo (DCP 73/2014).
Por lo mismo, si en referendo se consulta al pueblo si éste desea que se mantenga la posibilidad de una reelección presidencial continua y varias discontinuas o, por el contrario, limitar esto a la reelección continua única sin posibilidad de reelección discontinua, dado que esto implica reformar parcialmente el art. 168 de la Constitución, aplica directamente tal decisión. No se puede hacer un referendo simplemente de opinión ciudadana al respecto, ya que, como se dijo, se trata de un mecanismo de toma de decisión.
Finalmente, es importante tener en cuenta que la pregunta de un referendo debe cumplir con los criterios de precisión, claridad e imparcialidad, debiendo ser “breve, clara, concreta, cerrada, directa y precisa, dirigida a obtener una respuesta de las mismas características, resumida en un Sí o un No, de significado unívoco” (SCP 61/2015, FJ. III.4), como establece el Tribunal Constitucional. Debe, además, esa consulta ser en materia de competencia del Gobierno que pretende consultar, cumpliendo con el debido proceso. En este caso, si se trata de una reforma parcial de la Constitución, la atribución para la iniciativa del referendo es de la Asamblea Legislativa Plurinacional (por decisión de dos tercios de sus miembros) o de por lo menos el 20% de la población inscrita en el padrón electoral (CPE, art. 411.II); no así, del presidente del Estado.
El TSE es quien debe velar porque todos estos criterios, tanto de la naturaleza del referendo como del cumplimiento del debido proceso para este, se cumplan. Al no hacerlo u observar sólo parcialmente, podría poner en riesgo su imparcialidad y credibilidad institucional, lo cual resultaría peligroso en momentos políticos delicados como el actual, estando cerca de dos actos eleccionarios tan importantes.