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Medio: BRÚJULA DIGITAL
Fecha de la publicación: domingo 30 de junio de 2024
Categoría: Procesos electorales
Subcategoría: Elecciones nacionales
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Pese a que la Constitución Política del Estado (CPE) dice que la “participación (política) debe ser equitativa y en igualdad de condiciones entre hombres y mujeres” (art. 26.I) y a que el Órgano Ejecutivo del Gobierno central está conformado por dos cargos electos: presidente y vicepresidente (art. 165.I), desde el 2009 la tendencia de las organizaciones políticas ha sido postular a sólo hombres para esos dos cargos. El Tribunal Supremo Electoral (TSE), en su calidad de garante de los derechos políticos en materia electoral, tampoco exigió algo distinto. Como resultado, se han elegido siempre a dos hombres hasta ahora.
Se supone que el referido mandato constitucional es de carácter obligatorio y aplica sobre todo en el derecho al sufragio pasivo, es decir, el derecho a ser elegido/a (CPE, art. 26.II.2). En ese sentido, la Ley de Régimen Electoral establece como principio la equivalencia, aclarando la norma constitucional al indicar que la paridad y alternancia de género aplican a “las listas de candidatos/as para todos los cargos de gobierno”. También establece el principio de representación: “las bolivianas y los bolivianos tienen el derecho a ser representados en todas las instancias ejecutivas y legislativas del Estado” (Ley 026 art. 2.hyg), lo que incluye a las mujeres.
Al parecer, no se suele hacer cumplir tal disposición porque, a diferencia de los artículos donde la ley habla de la elección de los cargos legislativos, ni el art. 52 de la Ley de Régimen Electoral ni el art. 28.IV de la Ley de Organizaciones Políticas mencionan la paridad en los binomios presidenciales. Sin embargo, esto no significa que haya una excepción a la norma constitucional y a los principios de equivalencia y de representación, y que estos no deban aplicarse.
Cuando la CPE dice: “La Presidenta o el Presidente y la Vicepresidenta o el Vicepresidente del Estado serán elegidas o elegidos por sufragio universal (…)” (art. 166.I), esto debe ser interpretado y aplicado con base en el valor de equidad de género en la participación (art. 8.II), en los mencionados principios y en el derecho de las mujeres a ser postuladas y elegidas en igualdad de condiciones con los varones.
Esto en razón de que los principios son pautas de interpretación del desarrollo normativo y porque siempre debe existir interpretación con base en la parte dogmática de la CPE y de las leyes. Es decir, con base en los valores, principios y derechos. Sobre esto último, uno de los principios más conocidos de la doctrina de los derechos humanos es el principio de progresividad, en aplicación del cual toda autoridad jurisdiccional o administrativa “debe realizar una interpretación lo más extensiva posible en los alcances referentes al contenido esencial de un derecho fundamental” (CPE, art. 13.I; SCP 1072/2012, FJ III.3). En este caso, hablamos del derecho de las mujeres a ser elegidas para los cargos de Presidente y Vicepresidente.
Por lo mismo, no puede una omisión legislativa en los arts. 52 de la Ley de Régimen Electoral y 28.IV de la Ley de Organizaciones Políticas entenderse como una excepción a la regla de la paridad y alternancia de género en los casos de binomios presidenciales. Por el contrario, la regla aplica también a estos dos cargos electos del Órgano Ejecutivo, por lo que el TSE debe exigir su cumplimiento y garantizar así la igualdad de condiciones para que las mujeres puedan ejercer su “derecho a participar en la formación y ejercicio del poder político” (CPE, art. 26.I), mediante la Presidencia y Vicepresidencia del Estado.
Por su lado, las instituciones de la sociedad civil, las organizaciones de mujeres y la ciudadanía en general, en el marco del ejercicio de su derecho al control social sobre el Órgano Electoral para “transparentar las postulaciones de los candidatos para los cargos públicos” (CPE, arts. 242.10 y 241.II), deben exigir la paridad, y, en su defecto, denunciar las admisiones de binomios presidenciales no paritarios, dado que estos representarían delitos de “resoluciones contrarias a la Constitución y a las leyes” (CP, art. 173; CPE, art. 242.8).
En 2025, cuando se celebrará el bicentenario de la fundación de Bolivia, se realizarán las elecciones generales para elegir un/a nuevo/a Presidente y Vicepresidente, además de senadores/as y diputados/as. Durante 200 años de vida, jamás Bolivia tuvo una Presidenta ni una Vicepresidenta electas, sino únicamente, en el primer cargo, mediante sucesión presidencial, en dos ocasiones y por un periodo menor a un año, pese a que en cuatro comicios se postuló a una mujer para la Presidencia y en 17 elecciones para la Vicepresidencia.
Esto evidencia que la gente de las organizaciones políticas y de Bolivia no está dispuesta a confiarle el máximo poder del Estado a las mujeres, sino únicamente cargos de menor importancia. Y, si el Órgano Electoral no lo exigiera, es posible que tampoco les confiaran otros cargos. Tal vez los electores lo hacen únicamente porque les obligan. La sociedad boliviana es, entonces, todavía altamente androcentrista, lo que genera una situación de discriminación indirecta de las mujeres cuando se trata de los binomios presidenciales. Por lo mismo, es necesario aplicar la medida afirmativa ya establecida en la CPE y en la Ley 026, y obligar a las organizaciones políticas a inscribir candidaturas paritarias para los binomios presidenciales.
Carlos Bellott es constitucionalista en temas de organización y funcionamiento del Estado.