Medio: Página Siete
Fecha de la publicación: miércoles 22 de agosto de 2018
Categoría: Debate sobre las democracias
Subcategoría: Repostulación presidencial / 21F
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El Presidente Evo Morales, en una entrevista concedida el 15 de agosto al diario ABC de Paraguay, desempolvó un deleznable argumento para justificar la supuesta validez de la sentencia 084/2017 del Tribunal Constitucional Plurinacional (TCP) que lo habilita a una nueva postulación del cargo que ostenta. Dijo que esa sentencia no modificó la Constitución Política del Estado (CPE) y que, por consiguiente, la decisión popular del 21 de febrero, en sentido de no modificar el artículo 168 de la Carta Magna, se había respetado. Afirmó, como vienen sosteniendo su Ministro de Justicia y otros voceros del partido de gobierno, que la sentencia del TCP sólo interpretó la aplicación preferente del artículo 23 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos y que no modificó para nada la CPE.
Para demostrar de manera fehaciente la falacia de dicha afirmación (que la CPE no fue modificada), recordemos que dice la conclusión de la sentencia 084/2017 del TCP: “La Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional; en virtud a la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y conforme al art. 12.2 de la Ley del Tribunal Constitucional, resuelve: De acuerdo con lo dispuesto por el art. 256 de la Norma Suprema, declarar la aplicación preferente del art. 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por ser la norma más favorable en relación a los derechos políticos, sobre los arts. 156, 168, 285. II y 288 de la Constitución Política del Estado, en las frases: “por una sola vez de manera continua” de los arts. 156 y 168, y “de manera continua por una sola vez” de los arts. 285. II y 288, conforme a los fundamentos jurídico constitucionales expresados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; y, declarar la inconstitucionalidad de los arts. 52. III en la expresión “por una sola vez de manera continua”; 64 inc. d), 65 inc. b), 71 inc. e) y 72 inc. b) en el enunciado “de manera continua por una sola vez” de la Ley del Régimen Electoral –Ley 026 de 30 de julio de 2010–.
Salta a la vista que el TCP, al declarar la aplicación preferente del artículo 23 de la CIDH sobre los artículos 156, 168, 285 y 288 de la CPE, en las frases “por una sola vez de manera continua” y “de manera continua por una sola vez”, está modificando dichos artículos en su aplicación. Se trata de una mutilación de cuatro artículos de la CPE; es decir, una reforma de los mismos, en los que las frases aludidas ya NO pueden ser aplicadas.
Dicho esto, queda claro que lo que el TCP hizo con la resolución 084/2017, al interpretar la aplicación preferente del artículo 23 de la CIDH sobre los artículos 156, 168, 285 y 288 de la CPE, es reformar de hecho la CPE. Ahora bien, ¿tenía jurisdicción y competencia el TCP para reformar la CPE? Por supuesto que no. El artículo 411 de la CPE establece que la reforma total de la CPE o de partes sustantivas de la misma se debe realizar por medio de una Asamblea Constituyente, que se habilita a su vez con un referendo y cuyo trabajo de reforma también se aprueba con otro referendo.
La reforma parcial de la CPE se puede realizar por iniciativa popular o por decisión de la Asamblea Legislativa, pero se debe aprobar también por referendo. Vale decir que, en cualquier caso, sólo puede reformar la CPE el constituyente; es decir, el pueblo de manera directa en un referendo, en ningún caso el TCP.
O sea que, el TCP actuó sin jurisdicción ni competencia al reformar la CPE con su resolución 084/2017 y, por lo tanto, de acuerdo al artículo 122 de la misma CPE, su sentencia es nula y los tribunos que la aprobaron cometieron el delito de usurpación de funciones.
Que hoy día el nuevo TCP se resista a declarar la nulidad (correspondería de oficio) de la sentencia 084/2017 sólo demuestra su subordinación al régimen. Un régimen que no quiere reconocer la soberanía popular expresada en las urnas el 21 de febrero de 2016 y que utiliza, para este efecto, argumentos tan desesperados como ofensivos al sentido común.
Ricardo Paz Ballivián es sociólogo.