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Medio: BRÚJULA DIGITAL
Fecha de la publicación: viernes 19 de abril de 2024
Categoría: Representación Política
Subcategoría: Escaños
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La representación política de las naciones y pueblos indígena originario campesinos en Bolivia ha sido instrumentalizada por el MAS y sus respectivos gobiernos. La causa indígena, sus colores, idiomas y “condición precolonial” sirven para construir una arquitectura de un supuesto nuevo país, para la simple narrativa, pero cuando nos adentramos a verificar los espacios y alcances de concreción de esta representación política encontramos sorpresas traducidas en limitaciones, en candados.
Todo el mundo conoce que el “origen indígena originario campesino” es un cupo guardado para la postulación y elección de cargos de Vocales en el Tribunal Supremo Electoral y Magistrados en los cuatro cuerpos del Órgano Judicial.
Una vez elegidos los “Vocales Indígenas” del Tribunal Supremo Electoral, sus labores son como las de cualquiera de sus colegas; es más, no están obligados a desarrollar funciones vinculadas a la democracia comunitaria, la representación política indígena ni a las demandas de postulaciones a cargos electos.
Algo similar sucede con los “magistrados indígenas”, que llegan al cargo con sus ponchos, polleras y no desarrollan ninguna política particular relacionada a las naciones y pueblos indígenas originarios campesinos. Sin embargo, el dispositivo constitucional, basado en el pluralismo jurídico, reconoce la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina (JIOC) y ordena que “La jurisdicción ordinaria y la jurisdicción indígena originario campesina gozarán de igual jerarquía” (CPE, 2009). Nunca llegó a ser institución estatal la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina, el MAS y sus gobiernos se encargaron de enterrarla y excluirla del sistema “plural” de justicia el 29 de diciembre de 2010 mediante la Ley de Deslinde Jurisdiccional, Ley Nº 73, aprobada por los dos tercios azules en la Asamblea Legislativa Plurinacional.
En la Asamblea Legislativa Plurinacional, el cupo de los diputados “especiales indígenas” debería ser uno por departamento, allí donde hay minorías indígenas, es decir nueve curules, pero la Ley Nº 26 del Régimen Electoral las limita a siete. Así, durante estos años, nunca hubo una “bancada de diputados indígenas” ni superaron las limitaciones de la Comisión de Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos, Culturas e Interculturalidad, a cuya cabeza puede estar cualquier diputado.
Otro aspecto sumamente ilustrativo para tener un balance del verdadero impacto que tiene la representación política de los pueblos indígenas en Bolivia lo constituye el antagonismo legislativo, donde por una parte, la Constitución Política del Estado es amplia y progresista, mientras que la materialización práctica mediante las leyes es restrictiva. El Artículo constitucional 209 estipula: “Las candidatas y los candidatos a los cargos públicos electos, con excepción de los cargos elegibles del Órgano Judicial y del Tribunal Constitucional Plurinacional serán postuladas y postulados a través de las organizaciones de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, las agrupaciones ciudadanas y los partidos políticos, en igualdad de condiciones y de acuerdo con la ley” (CPE). Queda claro, que las organizaciones indígenas pueden postular candidatos a la Presidencia, sin embargo, la Ley de Organizaciones Políticas, Nº 1096, del 1 de septiembre de 2018, prohíbe esta situación al disponer la siguiente limitación o candado: “c) Organizaciones de las naciones y pueblos indígena originario campesinos. Son organizaciones que posibilitan la participación de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, en elecciones subnacionales”.
En consecuencia, la Ley Nº 1096 “degrada” al sujeto precolonial que ejerce su libre determinación a un rango similar al de una agrupación ciudadana apta para postular candidatos a Gobernador, Alcaldes, Asambleístas y Concejales, pero no así para la Presidencia.
Incluso en los representantes del Estado Plurinacional de Bolivia para cargos electivos ante organismos supranacionales, se margina a los pueblos indígenas originarios y campesinos, ya que serán elegidos mediante sufragio universal, en circunscripción nacional única, por simple mayoría de votos válidos emitidos. “La postulación de candidaturas se efectuará mediante organizaciones políticas de alcance nacional” (Ley Nº 26, Ley del Régimen Electoral), es decir, las naciones originarias tampoco pueden postular a diputados supranacionales para representar al Estado “plurinacional”.
Parece quedar claro, entonces, por qué en el estatuto del MAS-IPSP se menciona el respeto a la trayectoria histórica de las tres organizaciones matrices a la cabeza de la Dirección Nacional del MAS-IPSP: CSUTCB, CSCIB y CNMCIOB-“B.S” (“Artículo 10. Organizaciones Fundadoras”) y se indica que la Convocatoria a su Congreso Nacional Ordinario será en “consenso con las organizaciones matrices nacionales” (Artículo 13. Convocatoria al Congreso Nacional Ordinario).
Dentro del MAS y su estructura nunca se reconoció a las trillizas (CSUTCB, CSCIB y CNMCIOB-“B.S”) como propietarias de ese instrumento, fundadoras o con capacidad de convocar por cuenta propia a congreso y menos a postular candidatos a la Presidencia por iniciativa propia.
Dos consecuencias de lo expuesto: la representación política de las naciones originarias y pueblos indígenas está subsumida al MAS y limitada por los gobiernos azules a mera fachada; y la orden del Tribunal Supremo Electoral de consensuar entre el MAS como estructura partidaria con las trillizas inviabilizará a los dos congresos propuestos (uno por el ala evista y el otro arcista) y probablemente impedirá que se haga realidad las candidaturas de Evo Morales y Luis Arce para las elecciones generales del 2025.