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Medio: Urgente BO
Fecha de la publicación: viernes 13 de octubre de 2023
Categoría: Debate sobre las democracias
Subcategoría: Repostulación presidencial / 21F
Dirección Web: Visitar Sitio Web
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La actual Constitución Política del Estado, en referencia al Órgano Ejecutivo, en concreto al Presidente y Vicepresidente, en su art. 168 establece que su mandato es de cinco (5) anos y que pueden ser reelectos o reelectas “… por una sola vez de manera continua”. Es decir, puede ser elegido una vez, reelegido otra vez, y allí concluye sus posibilidades de acceder a tales cargos públicos. Ya sabemos lo que sucedió en el país con toda aquella payasada dizque jurídica de la reelección vitalicia como derecho humano individual, que fuera defendido de manera tan vergonzosa por quienes querían prorrogarse en el poder por toda la eternidad.
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La actual Constitución Política del Estado, en referencia al Órgano Ejecutivo, en concreto al Presidente y Vicepresidente, en su art. 168 establece que su mandato es de cinco (5) anos y que pueden ser reelectos o reelectas “… por una sola vez de manera continua”. Es decir, puede ser elegido una vez, reelegido otra vez, y allí concluye sus posibilidades de acceder a tales cargos públicos. Ya sabemos lo que sucedió en el país con toda aquella payasada dizque jurídica de la reelección vitalicia como derecho humano individual, que fuera defendido de manera tan vergonzosa por quienes querían prorrogarse en el poder por toda la eternidad.
No obstante, hoy, surgen nuevas preguntas al respecto: ¿un presidente o vicepresidente que ha desempeñado tal cargo por un periodo, reelegido por otro, ha “descansado” un periodo, puede volver a ocupar tales funciones y por ende ser candidato previamente? (vamos a obviar la historia que con trucos de refundación del Estado se “olvidó” de contar un periodo adicional).
¿Qué expresaban los mandatos constitucionales contenidos en las Constituciones de los años 1994 y 1967? Empecemos por la de 1967: su art. 87 establecía inicialmente que el periodo de mandato para las dos funciones gubernamentales más altas del país era de cuatro años (improrrogables), no había reelección continua, sino que podía ser reelegido una vez que hubieran pasado cuatro años desde la conclusión de su mandato constitucional. Por su parte, el art. 87 de la CPE de 1994 establecía que el mandato improrrogable del Presidente de la República era de cinco años, del mismo modo que en el texto constitucional de 1967 no existía la posibilidad de reelección continua, sino que la reelección podía darse por una sola vez después de transcurrido cuando menos un Período Constitucional.
Queda claro entonces que la norma constitucional boliviana (1967/1994) había excluido la posibilidad de la reelección continua e inmediata al ejercicio de un periodo de mandato gubernamental, permitiéndola en cambio, después de haber transcurrido un periodo constitucional. El cambio se produce en la CPE de 2009.
¿Qué dice al respecto la Opinión Consultiva No. 28/21 de 7 de junio de 2021 solicitada por la República de Colombia sobre la figura de la reelección presidencial indefinida en sistemas presidenciales en el contexto del Sistema Interamericano de Derechos Humanos (interpretación y alcance de los artículos 1, 23, 24 y 32 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, xx de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 3.d de la Carta de la Organización de los Estados americanos y de la Carta Democrática Interamericana)?
Empecemos por entender lo que significa para la Corte la reelección presidencial indefinida: la permanencia en el cargo de la persona que ejerza la Presidencia de la República por más de dos períodos consecutivos de duración razonable, duración que no podrá ser modificada durante la vigencia del mandato de aquél (párrafo 38).
En el párrafo 71, la Corte claramente establece que, por un lado, en una democracia representativa es necesario que el ejercicio del poder se encuentre sometido a reglas, fijadas de antemano y conocidas previamente por todos los ciudadanos, con el fin de evitar la arbitrariedad, conceptualizando de este modo los contenidos del Estado de Derecho; y por otro, que las reglas de acceso al ejercicio del poder no pueden ser modificadas sin ningún límite por quienes temporalmente se encuentren ejerciendo el poder político. Este último un mensaje contundente para quienes cambiaron las reglas, en especial para los tribunos que en algún momento tendrán que responder jurídicamente. Creo que al párrafo 71 le faltó una frase adicional y esta fue: en beneficio propio, eso fue lo que sucedió en Bolivia.
Asimismo, el párrafo 73 señala taxativamente que la prohibición de mandatos indefinidos busca evitar que las personas que ejercen cargos por elección popular se perpetúen en el ejercicio del poder y que tal perpetuación conlleva al riesgo de que el sistema de gobierno se asemeje más a una autocracia que a una democracia, situación que puede darse incluso cuando existen elecciones periódicas y límites temporales para los mandatos, teniendo efectos nocivos en el régimen plural de partidos y organizaciones políticas, propio de una democracia representativa, porque favorece la hegemonía en el poder de ciertos sectores o ideologías (párrafo 133).
En consecuencia, considerando como hemos dicho en otro escrito anterior, que las opiniones consultivas de la CIDH son interpretaciones autorizadas de la Convención Americana de Derechos Humanos, por tanto vinculantes para los estados parte, se aplica para ellas el efecto de aplicación preferente previsto en los arts. 13 IV y 256 constitucionales, es decir que al tenor del párrafo 38 de la Opinión Consultiva 28-21, solamente se puede permanecer en el cargo de Presidente y Vicepresidente del Estado por dos periodos consecutivos de duración razonable, el hacerlo más allá de este tiempo implica reelección presidencial indefinida, que constituyen intentos de perpetuación en el poder, afectan la democracia representativa y el Estado de Derecho.



