Medio: La Razón
Fecha de la publicación: domingo 12 de marzo de 2023
Categoría: Autonomías
Subcategoría: Departamental
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Una ley departamental (sancionada por autoridades electas) que cercena funciones de una autoridad también elegida por el voto popular es a todas luces inconstitucional.
Cuando Bolivia adopta un modelo de Estado Plurinacional Autonómico lo hace a partir de un sistema de autonomías, que en el caso departamental implica la elección directa de sus autoridades por la ciudadanía; que tienen una norma básica fundamental que son: los Estatutos Autonómicos; instrumentos jurídicos que a partir del Bloque de Constitucionalidad (CPE, Art. 410) se encuentran en tercer grado de jerarquía normativa, por debajo de los tratados internacionales, junto a las leyes nacionales, las cartas orgánicas y el resto de legislación departamental, municipal e indígena. Por debajo de un Estatuto Autonómico solo se encuentran los decretos, reglamentos y demás resoluciones emanadas de los órganos ejecutivos correspondientes.
En el caso cruceño, la norma estatutaria crea la figura jurídica de la “suplencia gubernamental” emulando lo que nuestra Constitución dispone como “sucesión presidencial”. Justamente, el parágrafo I del Art. 25, concordante con el parágrafo V del Art.18, ambos del capítulo II y Título II del Estatuto cruceño en actual vigencia, dispone que ante la “ausencia temporal” del gobernador asume funciones el vicegobernador electo. El todavía Gobernador cruceño desde la cárcel de Chonchocoro promulgó una ley departamental que se mandó a redactar producto de un fallo de la justicia constitucional (acción de cumplimiento) del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, cuando exista un impedimento temporal de ejercer funciones plenas de gobernador.
La ley en cuestión define a la “ausencia temporal” del gobernador como la concurrencia de aquellas causales previstas en esa ley departamental, por las cuales se ve impedido de ejercer eventual o provisionalmente su cargo, pudiendo reasumir sus funciones en cualquier momento, luego de superado su impedimento. Seguidamente, dispone sobre esa naturaleza jurídica y afirma que es de carácter administrativo, y que debe regirse a los principios de: sometimiento pleno a la ley, legalidad y presunción de legitimidad.
De igual modo, esta normativa departamental establece como causales de ausencia temporal del gobernador a las que se producen únicamente por dos razones: voluntarias o forzosas. Las voluntarias cuando exista un viaje oficial al extranjero, por razones personales, por declaratoria en comisión y otras circunstancias invocadas expresamente por el gobernador. Las forzosas son cuando exista enfermedad o afectación física grave, certificada médicamente, que le impida totalmente el ejercicio del cargo, o abandono injustificado de sus funciones por más de seis (06) días de trabajo continuo. Sin embargo, líneas abajo describe los efectos jurídicos de la ausencia temporal, el mayor error legislativo no previsto porque crea un ficticio jurídico contrario al propio Estatuto.
Esta normativa ahora vigente establece que la ausencia temporal del gobernador tiene por efectos jurídicos: la suplencia gubernamental o la suplencia temporal. La gubernamental, que se activa cuando el gobernador se encuentre ausente temporalmente en el ejercicio de sus funciones y únicamente en las causales previstas en esa ley, caso en el cual debe asumir el vicegobernador; y la suplencia temporal, que se activa cuando tanto el gobernador el vicegobernador se encuentran ausentes. En ambos casos —dice esta normativa— no se aplicarán en forma tácita, sino solo cuando es comunicada formalmente por el gobernador y adjuntando prueba documental, y donde exclusivamente el Órgano Legislativo Departamental puede activar la suplencia gubernamental.
Las incongruencias jurídicoconstitucionales son extremas porque vulnera el propio proceso “estatuyente” cruceño que fue sometido ya a control de constitucionalidad por el Tribunal Constitucional.
Esta ley departamental crea la figura de ausencias voluntarias o forzosas, cuando el Estatuto solo dispone jurídicamente la “ausencia temporal”. Es decir que, sea o no voluntaria, existe un vicegobernador electo por el pueblo cruceño para suplir esa eventualidad, por ello, creó el instituto jurídico de la “suplencia gubernamental”, que no implica que se le quite el cargo al gobernador titular, sino que solo ejercerá funciones de manera eventual e interina.
Pero las contradicciones incluso son mayores a partir del derecho autonómico, cuando hace depender de la voluntad discrecional del gobernador (más su prueba escrita) para que él comunique si autoriza si se aplica la suplencia gubernamental, a pesar de que éste se encuentre impedido de trabajar plenamente por su departamento. Estar privado de libertad le impide ejercer plenamente sus funciones administrativas, ejecutivas, técnicas y su facultad reglamentaria.
En ningún caso, el Estatuto faculta al gobernador para que él de manera individual y si así considera pertinente “voluntariamente” lo habilite al vicegobernador para ejercer el cargo en casos de fuerza mayor (como una detención preventiva) y que comunique esa su decisión a la Asamblea Legislativa Departamental, donde las agrupaciones políticas tienen una composición plural, pero definida por una mayoría que resguarda intereses políticos partidarios. Dicho de otro modo, la norma básica estatutaria departamental está por encima de la voluntad política y no se puede supeditar el mandato jurídico de un Estatuto a la discreción de un político gobernante.
Una ley departamental no está por encima del Estatuto. La Asamblea departamental solo puede generar desarrollo legislativo respecto el principio de reserva de ley dispuesto en la misma norma básica del departamento. Por ello, cuando esta ley establece “efectos jurídicos” de la suplencia gubernamental, ingresa en un escenario de inconstitucionalidad plena al cercenar la función principal del vicegobernador cruceño de suplir al gobernador, cuando no considera la posibilidad de una privación de libertad que no solo puede ser efecto de un proceso penal, sino por incumplimiento a obligaciones de asistencia en materia familiar o en materia laboral, cuando el patrón incumple sus obligaciones sobre beneficios sociales con sus empleados.
Una autoridad política elegida por el voto popular tiene un periodo constitucional de cinco años que son aproximadamente 1.825 días. La ley departamental promulgada entre rejas permite que si el día uno de mandato un gobernador va a la cárcel preventivamente hasta el día 1824 puede gobernar desde su celda, impidiendo así que cualquier vicegobernador electo cumpla funciones plenamente, así como dispone el Estatuto, vulnerando la voluntad democrática popular de un electorado que elige un binomio para gobernador y no solo a un caudillo. Esta norma es inconstitucional porque vulnera los derechos políticos del vicegobernador adquiridos por el voto popular y debe ser resuelta mediante una acción abstracta ante el Tribunal Constitucional Plurinacional.
(*)Israel Quino R. es abogado y periodista.