Medio: Correo del Sur
Fecha de la publicación: domingo 29 de julio de 2018
Categoría: Debate sobre las democracias
Subcategoría: Repostulación presidencial / 21F
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Basaron tan extraña teoría en la disposición contenida en el inciso b) del artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), la cual declara que todos los ciudadanos de un Estado tienen el derecho de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas. En ninguna parte de esa norma se dice que los gobernantes tienen el derecho de administrar la república por tiempo indeterminado.
Con esa interpretación forzada y citando el numeral IV del artículo 13 de la Constitución que señala que los tratados y convenios internacionales que reconocen los derechos humanos prevalecen en el orden interno, los gobernantes iniciaron la acción de inconstitucionalidad del artículo 168 de la Constitución que impide reelecciones consecutivas de Presidente y Vicepresidente de la República.
Lamentable ejemplo de subordinación fue dado por el Tribunal Constitucional que emitió al respecto una sentencia con decisión acomodada a los intereses del partido político en función de gobierno, contrariando una doctrina de aceptación universal que declara la imposibilidad de declarar inconstitucional una norma constitucional.
El artículo de la Constitución que utilizaron como apoyo no es el aplicable al caso de referencia, pues fue abolido por el numeral II del artículo 410 de dicha ley fundamental que dice: “La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa. El bloque de constitucionalidad está integrado por los Tratados y Convenios internacionales en materia de Derechos Humanos y las normas de Derecho Comunitario, ratificados por el país. La aplicación de las normas jurídicas se regirá por la siguiente jerarquía, de acuerdo a las competencias de las entidades territoriales: 1. Constitución Política del Estado. 2. Los Tratados Internacionales. 3. Las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de legislación departamental, municipal e indígena. 4. Los decretos, reglamentos y demás resoluciones emanadas de los órganos ejecutivos correspondientes”.
Careciendo en consecuencia de validez la falaz sentencia constitucional mencionada, son aplicables el artículo 168 maltratado y el pronunciamiento en referéndum del 21 de febrero de 2016.