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Medio: La Razón
Fecha de la publicación: domingo 29 de enero de 2023
Categoría: Autonomías
Subcategoría: Departamental
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El sistema judicial, por ejemplo, puede estar en crisis, pero no se lo puede reformar con una serie de ilegalidades.
DIBUJO LIBRE
La Guardia Departamental, el Defensor del Pueblo Autónomo Departamental, la Reforma Constitucional Judicial, el diseño de la Política Pública Educativa, la Aprobación de Ternas Judiciales, la Ley de Amnistía, el Referendo Revocatorio Presidencial, la Candidatura Única, y la persistencia de Luis Fernando Camacho como gobernador en funciones desde Chonchocoro, son cuestiones que el cabildo cruceño y otros pusieron, o intentan poner, en mesa para el debate nacional. Lo que sigue es un apunte desde el punto de vista de la ley y la Constitución de algunas de estas cuestiones.
GUARDIA. El parágrafo IV del Art. 48 del Estatuto Autonómico cruceño dispone sobre la seguridad ciudadana que el Gobierno Departamental puede promover y fortalecer la seguridad ciudadana, desarrollando medidas y acciones mediante un Plan Departamental, en coordinación con los diferentes niveles de gobierno, pero que contemplará solo campañas de sensibilización ciudadana y, en su caso, la creación de unidades de prevención del delito y de seguimiento y apoyo a las víctimas.
El Estatuto no le faculta a la Gobernación ninguna posibilidad de crear una policía o guardia del departamento, porque la función policial solo puede ser ejercida a nivel nacional, de manera integral, indivisible y bajo mando único del Presidente del Estado (Art. 251 y siguientes de la CPE). Por lo que cualquier ley aprobada en el nivel departamental sería inconstitucional.
DEFENSOR. El Art. 117 del Estatuto Autonómico cruceño establece como responsabilidad del Gobierno Departamental la definición de políticas de defensa, monitoreo, protección y promoción de los derechos, las libertades y garantías de las y los habitantes del departamento. No le faculta crear defensores de derechos humanos administrativo- autonómicos porque no pueden depender de esa entidad territorial como funcionarios públicos.
El origen europeo del Ombudsman (Defensor del Pueblo) tiene su naturaleza en estar fuera de la administración gubernamental y ser interpelador del poder político y sus excesos. No se puede, entonces, vulnerar lo dispuesto en los Arts. 118 y siguientes de nuestra CPE sobre el Defensor del Pueblo, que cuenta con autonomía constitucional y es designado por 2/3 de la Asamblea Legislativa Plurinacional y que es él quien designa delegados departamentales; otra cosa es que esos representantes estén desinstitucionalizados y hoy brillen por su ausencia. Por tanto, esa medida es inconstitucional.
REFORMA. Las y los bolivianos tienen el derecho de adherirse a la iniciativa ciudadana (hoy propuesta) para la reforma judicial constitucional y cumplir los requisitos de formalidad en 90 días.
Lo que deben conocer, sin embargo, es que no basta con las firmas cruceñas así fueran “cientos de miles”, sino que tiene que representar el 20% del total del padrón electoral nacional. Este anuncio sí es ejercido como un derecho y es constitucional.
EDUCACIÓN. Sobre el rechazo a la malla curricular educativa expresado en los cabildos, el numeral 17 del parágrafo II del Art. 298 de la CPE dispone que son competencias exclusivas del nivel central del Estado las Políticas de los sistemas de educación y salud, por ello anualmente es el Ministerio de Educación (nivel central del Estado) que aprueba las resoluciones ministeriales 01 referidas al Sistema educativo plurinacional boliviano, por tanto ninguna entidad territorial autonómica en el país tiene la facultad de cambiar contenidos educativos de formación en el sistema regular, esté en occidente u oriente.
Para la posibilidad planteada, se tendría que cambiar nuestra Ley fundamental. Sobre este tema, lo demandado por los cabildos es inconstitucional.
TERNAS. No hay duda que el Sistema Judicial está en su mayor crisis, pero la solución no puede consistir en atentar contra la estructura judicial constitucional en actual vigencia. Es decir, no se puede ir por un camino de ilegalidades para transformar el estado de la (in)justicia en Bolivia.
Así, es inviable plantear que mediante una ley departamental se aprueben ternas autonómicas para preseleccionar a candidatos a magistrados de los tribunales Supremo de Justicia y Agroambiental, además del Consejo de la Magistratura.
Esa es una atribución de la Asamblea Legislativa Plurinacional (numeral 5, parágrafo I del Art. 158 de la CPE) porque es la asamblea nacional la que representa al soberano, es decir, a todo el pueblo boliviano. Por esta razón, la preselección no puede hacerla una asamblea que solo tiene jurisdicción en su departamento. Por tanto, esa consigna también es inconstitucional. Lo único que pueden hacer actualmente las asambleas departamentales es seleccionar ternas de postulantes a vocales electorales departamentales, para que la Cámara de Diputados los elija (parágrafo V del Art. 206 de la CPE).
AMNISTÍA. La amnistía es una atribución que tiene el Presidente del Estado para que a través de un Decreto Presidencial disponga la extinción de la acción penal, en favor de poblaciones penitenciarias: con procesos extensos sin sentencia ejecutoriada, detenidos preventivos mayor tiempo de la pena por el delito por el que son procesados, por duración máxima del proceso sin sentencia en otros casos.
Ahora bien; decir “presos políticos” es afirmar que existen privados de libertad sentenciados por delitos “políticos” (que no existen) con penas mayores a ocho años (Art. 27 del Código Penal). Entonces, hay una doble incongruencia. ¿Acaso el presidente podría otorgar amnistía o indulto por delitos inexistentes? Otra incongruencia jurídico-constitucional.
REVOCATORIO. Los Arts. 170 y 171 de la CPE disponen el instituto de la revocatoria de mandato, desarrollado legislativamente por la Ley 026 entre sus artículos 25 y siguientes. Sin embargo, existen procedimientos formales en materia electoral a cumplir.
Si fuera vía iniciativa popular (inciso a, parágrafo I, del Art. 26 de la Ley 026), se dispone que procede la revocatoria de mandato para autoridades nacionales (Presidente), con las firmas y huellas dactilares de por lo menos 25% del padrón nacional electoral en el momento de la iniciativa. Este porcentaje debe incluir al menos 20% del padrón de cada departamento y que el Tribunal Supremo Electoral (TSE) verificará el cumplimiento de ese requisito. Es decir, más de 1.825.000 firmas a nivel nacional y que signifiquen su relación proporcional ascendiente al 20% de cada uno de los nueve departamentos; departamentos que, por lo demás, no participaron en su gran mayoría de los denominados “cabildos”. Es un pedido legal, pero será complejo garantizar su legitimidad cuando no es una reivindicación nacional.
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CANDIDATURA. En fiel ejercicio de sus derechos civiles y políticos, los asistentes a los cabildos tienen todo el derecho de pedir un solo candidato de la oposición en las elecciones del bicentenario, la cuestión es si el sistema de partidos acepta o por lo menos se pone de acuerdo en ello.
A no olvidar que en las elecciones de 2020 fue el candidato de Creemos (el señor Camacho) quien dividió el voto y fragmentó las posibilidades de la oposición para hacerle frente al MAS, partido que ganó las elecciones.
GOBERNADOR. Estamos en un Estado Constitucional de Derecho, lo que quiere decir que ninguna presión social, política u otra mediante cabildos o “llamadas” pueden decidir el destino de los privados de libertad.
Solo una decisión de la Justicia puede definir el cambio de la situación procesal de determinada persona detenida preventivamente en Chonchocoro, como así se encuentra en este momento el ciudadano Luis Fernando Camacho, quien seguirá siendo Gobernador aunque impedido jurídicamente de ejercer temporalmente esas funciones. Por tanto, es inconstitucional que un cabildo otorgue libertad a un procesado por terrorismo.
(*)Israel Quino es abogado y periodista