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Medio: Página Siete
Fecha de la publicación: sábado 28 de enero de 2023
Categoría: Autonomías
Subcategoría: Departamental
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Aprehendido y luego detenido por la presunta comisión del delito de terrorismo, sancionado por el Código Penal con hasta 20 años de cárcel, el ex dirigente cívico del comité cruceño se ve impedido temporalmente de ejercer hoy sus funciones de Gobernador sin perder esa condición hasta que, por lo menos, tenga un impedimento definitivo.
Hoy no hay mayores interpretaciones respecto el vacío de poder emergente de la detención preventiva del ex dirigente cívico cruceño, hoy todavía Gobernador. La norma estatutaria crea la figura jurídica de la “Suplencia Gubernamental” emulando lo que en nuestra Constitución se dispone como la “Sucesión Presidencial”; y es lo que debe aplicarse en Santa Cruz, luego de la decisión de la justicia en remitir al ex dirigente cívico al penal de Chonchocoro en La Paz. El parágrafo I del Art. 25, concordante con el parágrafo IV del Art.18 ambos del capítulo II y Título II del Estatuto Autonómico cruceño en actual vigencia, dispone que ante la “ausencia temporal” del Gobernador asume funciones el Vicegobernador electo, en sujeción además a la primacía constitucional del Art. 410 de la CPE respecto la jerarquía constitucional normativa en cuya escala se encuentran los estatutos en el tercer nivel (luego de la propia CPE y los Tratados Internacionales) en el mismo rango de leyes nacionales. El cargo de Vicegobernador es una autoridad política elegida junto al Gobernador mediante el voto popular y tiene por principal función reemplazar al Gobernador en los casos previstos en el Estatuto, coordinar el relacionamiento con la Asamblea Legislativa Departamental y apoyar al Gobernador en todos aquellos asuntos que éste le encomiende para el desarrollo de la gestión del Gobierno Autónomo Departamental. Su forma de elección, periodo y pérdida de mandato son las mismas que del Gobernador (parágrafo IV del Art. 18-Estatuto Autonómico de Santa Cruz).
En caso de no hacerlo, al margen de asumir las responsabilidades por la función pública y consecuencias jurídicas por esa omisión, puede ser objeto de un proceso penal por incumplimiento de deberes (Art. 154-C.Penal). Este delito por su pena no es grave, así podría todavía resistir en la palestra, si luego de eso aún rehuyere su responsabilidad puede ser accionado en materia constitucional por una Acción de Cumplimiento, por lo que ningún servidor público está por encima de la ley o que sus intereses y cálculos políticos de resistencia-conservadora estén por encima del mandato de la Constitución Política del Estado.
hay mayores interpretaciones respecto el vacío de poder emergente de la detención preventiva del ex dirigente cívico cruceño.