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La suplencia gubernamental - ISRAEL QUINO R.

Medio: La Razón

Fecha de la publicación: lunes 23 de enero de 2023

Categoría: Autonomías

Subcategoría: Departamental

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Finalmente, estamos en un Estado Constitucional de Derecho, por tanto, los representantes del poder político departamental y, en su defecto, los operadores de justicia deberán resolver este vacío de poder, porque son exclusivamente esas autoridades cruceñas las que deben definir la situación, bajo la premisa transversal de que ningún servidor público está por encima de la ley o que sus intereses y cálculos políticos de resistencia-conservadora están por encima del mandato de la Constitución Política del Estado.


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 / 22 de enero de 2023 / 06:27

Por orden judicial, el Vicegobernador tendría que asumir, ad interim, las funciones de gobernador.

DIBUJO LIBRE

Aprehendido y luego detenido por la presunta comisión de terrorismo, sancionado por el Código Penal con hasta 20 años de cárcel, el exdirigente cívico cruceño se ve impedido temporalmente de ejercer hoy sus funciones de Gobernador sin perder esa condición hasta que, por lo menos, tenga un impedimento definitivo.

Al ser Bolivia un Estado Plurinacional Autonómico adopta, a partir de ese modelo, un sistema de autonomías que en el caso departamental implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos, y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva por los órganos del gobierno autónomo, en el ámbito de su jurisdicción, competencias y atribuciones (Art.272-CPE); y cuya norma fundamental es el Estatuto Autonómico.

En 2008 hubo consultas inconstitucionales autonómicas en cuatro departamentos (Santa Cruz, Pando, Beni y Tarija); sin embargo, aprobada la nueva Constitución (2009), esos proyectos, sin vigencia ni eficacia jurídica alguna, son sujetados a un proceso de adecuación de legalidad vía asambleas legislativas departamentales, para luego ser remitidas al Tribunal Constitucional Plurinacional (TCP) para su respectivo control de constitucionalidad (parágrafo II, Disposición Transitoria Tercera- CPE) para su ingreso a la vida jurídica y vigencia plena. A partir de ese proceso, los cuatro departamentos recibieron sus declaraciones de constitucionalidad: Pando (abril de 2014), Tarija ( febrero de 2015), Santa Cruz (diciembre de 2017) y Beni (noviembre de 2022); desde esas fechas en esos departamentos se aplica jurídicamente la autonomía plena a través de sus normas estatutarias.

Hoy no hay mayores interpretaciones respecto el vacío de poder emergente de la detención preventiva del exdirigente cívico cruceño aún Gobernador. La norma estatutaria crea la figura jurídica de “suplencia gubernamental”, emulando lo que en nuestra Constitución se dispone como la “sucesión presidencial”; y es lo que debe aplicarse en Santa Cruz, luego de la decisión de la justicia de remitir al exdirigente cívico al penal de Chonchocoro en La Paz. El parágrafo I del Art. 25, concordante con el parágrafo IV del Art.18, ambos del capítulo II y título II del Estatuto Autonómico cruceño en vigencia dispone que ante la “ausencia temporal” del Gobernador asume funciones el Vicegobernador electo, en sujeción, además, a la primacía constitucional del Art. 410 de la CPE con relación a la jerarquía constitucional normativa, en cuya escala los estatutos se encuentran en el tercer nivel (luego de la propia CPE y los Tratados Internacionales) en el mismo rango de las leyes nacionales. El cargo de vicegobernador es una autoridad política elegida junto al gobernador mediante el voto popular y tiene por principal función reemplazar al gobernador en los casos previstos en el Estatuto, coordinar el relacionamiento con la Asamblea Legislativa Departamental y apoyar al gobernador en todos aquellos asuntos que éste le encomiende para el desarrollo de la gestión del Gobierno Autónomo Departamental. Su forma de elección, periodo y pérdida de mandato son las mismas que del gobernador (parágrafo IV del Art. 18-Estatuto Autonómico de Santa Cruz).

Entonces, corresponde que esta autoridad, por cualquier conducto, una vez que sea notificada formalmente con el impedimento temporal (que puede ser el mandamiento de detención preventiva), debe asumir el mandato autonómico cruceño, cumpliendo funciones administrativas, ejecutivas y técnicas, y la facultad reglamentaria del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz.

En caso de no hacerlo, al margen de asumir las responsabilidades por la función pública y consecuencias jurídicas por esa omisión, puede ser objeto de un proceso penal por incumplimiento de deberes (Art. 154- Código Penal). Este delito, por su pena, no es grave; así, podría todavía resistir en la palestra. Si luego de eso aún rehuyere su responsabilidad, puede ser accionado en materia constitucional por una acción de cumplimiento; esta acción de defensa tiene por objeto garantizar la ejecución de la norma constitucional o legal, cuando es omitida por parte de servidores públicos u órganos del Estado (Art. 134-CPE y Art. 64-C. Procesal Constitucional). Aquí emerge un debate sobre si el Estatuto es norma legal (es decir, ley), si interpretamos solamente el tenor literal del procedimiento constitucional.

En el ámbito del Art. 410 de la CPE sobre la jerarquía normativa, el incumplimiento de leyes nacionales, estatutos autonómicos, cartas orgánicas y el resto de legislación departamental, municipal e indígena puede ser objeto de una acción de cumplimiento por analogía constitucional. Ley y Estatuto, por ejemplo, tienen igualdad como norma legal.

Una acción de cumplimiento, entonces, obligaría a cumplir el mandato del Estatuto cruceño: por orden judicial, el Vicegobernador debería asumir interinamente sus funciones. De resistirse inclusive a este fallo de la justicia, se le activaría otro proceso penal por desobediencia a resoluciones (con procesos de habeas corpus y amparo constitucional) que sanciona a aquél servidor público que no cumpla las resoluciones emitidas en acciones de defensa, con la reclusión de dos a seis años de cárcel (Art.179 bis-Código Penal), lo que agravaría la situación de la segunda autoridad departamental.

Si a pesar de ello no asume y renunciara a su cargo, el Órgano Legislativo departamental puede elegir de entre sus asambleístas (territoriales, indígenas o por población) de la misma agrupación política que ganó las elecciones al nuevo gobernador o gobernadora de manera interina y, temporalmente, hasta que se defina la situación del titular.

En el caso hipotético de que el Gobernador sea sentenciado y se llegue a la figura de “ausencia definitiva” y esto ocurra (que es poco probable) antes de la mitad del periodo constitucional de ese mandato (3 de noviembre de 2023), se deben convocar a nuevas elecciones para la Gobernación cruceña. De lo contrario, el interinato prosigue hasta acabar el periodo de mandato. Por esto, plantear elecciones a estas alturas en la práctica es imposible.

Finalmente, estamos en un Estado Constitucional de Derecho, por tanto, los representantes del poder político departamental y, en su defecto, los operadores de justicia deberán resolver este vacío de poder, porque son exclusivamente esas autoridades cruceñas las que deben definir la situación, bajo la premisa transversal de que ningún servidor público está por encima de la ley o que sus intereses y cálculos políticos de resistencia-conservadora están por encima del mandato de la Constitución Política del Estado.

(*)Israel Quino R. es abogado y periodista