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Medio: La Razón
Fecha de la publicación: jueves 05 de enero de 2023
Categoría: Legislación electoral
Subcategoría: Normas asambleas departamentales
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El artículo 25 (numeral I) del Estatuto departamental cruceño señala explícito: “Ante la ausencia temporal de la Gobernadora o el Gobernador se produce la suplencia gubernamental, asumiendo la Vicegobernadora o el Vicegobernador las funciones de Gobernadora o de Gobernador”.
Esta suplencia a cargo del vicegobernador es posible porque éste tiene la misma legitimidad que el gobernador: es autoridad por voto universal.
Según el parágrafo IV del artículo 18 del Estatuto, el vicegobernador es electo por voto ciudadano “junto al gobernador”, y su principal función es reemplazarlo en ausencia de aquél.
«Su forma de elección, periodo y pérdida de mandato se regirá por las mismas reglas aplicadas para el gobernador”, destaca el referido parágrafo.
En el Estatuto no existe la figura de “sucursal de la Gobernación” que, según el asesor de Gestión del Gobierno Departamental de Santa Cruz, Efraín Suárez, hoy día estaría en el centro penitenciario de Chonchocoro.
Y el mismo artículo 25 tampoco contempla que el cargo se pueda ejercer “esté donde esté” el gobernador, como dijo Suárez.
El texto solo habla de ausencia o presencia de la autoridad.
Causales de cambio en la Gobernación
Ayer, Suárez dijo que las causales para que el vicegobernador de Santa Cruz, Mario Aguilera, asuma el cargo son cuatro.
Esos motivos son: renuncia, revocatorio de mandato, por muerte y por una sentencia ejecutoriada, lo “que no se ha dado”.
El artículo 26 del Estatuto (“pérdida de mandato”) establece además como causal la “ausencia o impedimento definitivo”.
Al respecto, el exsecretario de la Gobernación de Santa Cruz, Vladimir Peña, ratificó que en tanto Luis Fernando Camacho guarda detención preventiva en Chonchocoro, el vicegobernador Mario Joaquín Aguilera Cirbian debe asumir las funciones de gobernador en apego al Estatuto Autonómico cruceño.
Pero el reemplazo del gobernador por el vicegobernador sobre todo es un tema de gestión.
En el caso del “procedimiento legislativo” (artículo 17 del Estatuto).
El documento dispone que cualquier ley aprobada por la Asamblea Departamental será promulgada en 10 días por el gobernador.
En ese plazo, éste puede vetar el proyecto, o devolverlo a la Asamblea para que se modifique según sus observaciones.
La Asamblea puede hacer caso y si no, aprobarlo por 2/3 de sus miembros presentes.
De no ser promulgada la ley por el gobernador, tras vencidos los plazos, el presidente de la Asamblea departamental la promulga.