Medio: Página Siete
Fecha de la publicación: sábado 03 de septiembre de 2022
Categoría: Autonomías
Subcategoría: Autonomía Indígena
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La Constitución contiene normas fundamentales del Derecho boliviano. Dada la naturaleza autonómica de nuestro Estado, organiza la administración pública competente según niveles (nacional y sub-nacional) para realizar censo, le atribuye condiciones precisas de actuación, establece la eficacia jurídica de sus actos y determina su alcance. Sin embargo, poco de lo gestionado u opinado hasta hoy sobre censo tiene conformidad con la Constitución.
Censo significa “Padrón de población o riqueza de un pueblo” (RAE, 2001). Registro denota padrón (ídem). Estadística significa “Conjunto de datos cuantitativos relativos a la población, o a cualquier otra manifestación de las sociedades humanas” (ídem). Ergo, un censo es el padrón, registro, conjunto de datos o estadística colectada de la sociedad boliviana.
Definido esto, la Constitución establece que los órganos legislativo y ejecutivo del nivel nacional (central) del Estado tienen competencia para legislar/reglamentar/ejecutar “censos oficiales” (art. 298.I.16), es decir, estadística oficial en el territorio boliviano. Al mismo tiempo, dispone que los órganos legislativos y ejecutivos de los autogobiernos departamentales y municipales tienen idéntica competencia para legislar/reglamentar/ejecutar “estadísticas departamentales” (art. 300.I.11) y “estadísticas municipales” (art. 302.I.9) dentro de sus respectivos territorios. Aquí, el vocablo “oficial” significa “que tiene autenticidad y emana de la autoridad derivada del Estado” (RAE, 2001). Los órganos legislativos y ejecutivos, nacionales y sub-nacionales (departamentales/municipales), son todos estatales siendo sus censos igual e indistintamente oficiales.
Adicionalmente, el territorio del autogobierno indígena originario campesino (IOC) es parte del territorio nacional. La Constitución dispone que el autogobierno IOC no tiene competencia para legislar/reglamentar/ejecutar censo dentro de su territorio (art. 304). Se deduce que los órganos legislativo y ejecutivo del nivel nacional tienen competencia para legislar/reglamentar/ejecutar supletoriamente censo dentro del territorio del autogobierno IOC (art. 298.I.16 y 304).
Llegados a este punto, debemos considerar el principio de economía que informa la Constitución (art. 232), ya que una “administración eficaz y razonable” (RAE, 2001) prohíbe la realización, con dinero público, de doble censo. Optimizadas las competencias nacional, departamental y municipal para legislar/reglamentar/ejecutar censo oficial según tal principio, pueden plantearse dos hipótesis: 1) si los órganos del autogobierno departamental o municipal se anticipan en la realización de censo en su territorio, el gobierno nacional debe abstenerse de realizarlo, 2) si los órganos del gobierno nacional se anticipan en la realización de censo en el territorio de un autogobierno departamental/municipal, este debe abstenerse de duplicarlo. Sin embargo, aunque lógicas, ambas hipótesis vulnerarían la Constitución puesto que la competencia del autogobierno departamental/municipal para legislar/reglamentar/ejecutar censo oficial dentro de su territorio, quitando su irrelevante delegabilidad, es igual de privativa que la del gobierno nacional (arts. 276 y 297.I.2). La colisión de competencias idénticas y de igual jerarquía no se salva por prelación de ejercicio sino mediante limitación del ámbito territorial en el cual pueden ser ejercidas.
Por tanto, según la Constitución, el gobierno nacional sólo tiene competencia privativa para legislar/reglamentar/ejecutarcenso en el territorio del autogobierno IOC. Complementariamente, los autogobiernos departamental/municipal la tienen también para legislar/reglamentar/ejecutar censo dentro de sus territorios. El gobierno nacional tiene el deber exclusivo y adicional de aprobar/consolidar/publicarlos censos oficiales parciales que le remitan los autogobiernos departamentales/municipales (art. 298.II.13).