Medio: Nuevo Sur
Fecha de la publicación: lunes 18 de marzo de 2019
Categoría: Debate sobre las democracias
Subcategoría: Repostulación presidencial / 21F
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El Tribunal Constitucional Plurinacional, al haber emitido la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 084/2017, sin atribución alguna han declarado inaplicables los artículos 156, 168, 285 y 288 de la Constitución siendo por lo tanto nula de pleno derecho porque no emana de ningún mandato constitucional ni de ninguna ley. Pero como ante sus decisiones y sentencias no existe otra instancias, no se puede recurrir de nulidad la SCP 084/2017, supeditados los bolivianos y las bolivianas al Tribunal Constitucional Plurinacional, que en estas últimas décadas se han convertido en Latinoamérica en el arma de la dictadura de los gobiernos de turno para perpetuar en el poder a los mandatarios del órgano ejecutivo.
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de los ex magistrados ha pisoteado el mandato constitucional de ser el contralor de la Constitución Política del Estado, ha perdido su norte, la razón de ser de su existencia, ha dejado de ser el que vele por la supremacía de la Constitucional, por lo que sus decisiones y sentencias no pueden ser de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio si en ellas se define in aplicar artículos de la propia Constitución, creyéndose tener la atribución para reformar la Constitución vía Sentencia, decisión que los Constituyentes dejamos a que sea el pueblo soberano el que apruebe o no reformar la Constitución, para evitar que la misma sea reformada a gusto y sabor de los gobernantes de turno como fue en el pasado y continúa lastimosamente siendo realizada en el presente, pese a que la Constitución es clara y precisa en este tema.
No es posible que una Constitución Política del Estado cuya construcción costó tantos años de sangre y enfrentamientos entre bolivianos, cuyos artículos fueron aprobados por el 61,43% de los votantes en el referendo aprobatorio por el pueblo boliviano y pese a haberse opuesto a su reforma parcial con más del 51,30%, el Tribunal Constitucional Plurinacional haya decidido in aplicar el artículo 168 de la CPE y otros, lo que es una herida de muerte al Estado de Derecho, porque la instancia que debe garantizar la seguridad jurídica en el país, ha pisoteado lo más sagrado de un Estado, su Constitución.
Es por semejante barrabasada del supuesto máximo contralor de la supremacía constitucional, que el pueblo boliviano ha perdido totalmente la confianza en la administración de justicia en Bolivia, y más aún ha declarado la muerte del Tribunal Constitucional Plurinacional al haberse sometido a la voluntad del partido de Gobierno devolviendo el favor de su designación, pese al show mentiroso de las elecciones para magistrados.
Por ello y más, es que es necesario, la reforma parcial de la Constitución Política del Estado primero prohibiendo terminantemente al Tribunal Constitucional Plurinacional asuma atribuciones de las que no estén establecidas en el artículo 202 de la CPE, limitándole que en su labor interpretativa reforme la Constitución, y segundo que se faculte al pueblo soberano en caso de Sentencias Constitucionales que reformen la Constitución Política del Estado in aplicando artículos, vía referendo tenga la última palabra a través sólo por iniciativa ciudadana con el 5% del total de los inscritos en el órgano electoral, prohibiéndose que la Asamblea Legislativa Plurinacional que lo haga, por ser un órgano eminentemente político que obedece a los intereses del partido en función de Gobierno.
De igual manera se debe establecer la imprescriptibilidad de los delitos por resoluciones contrarias a la Constitución y a las leyes así como por prevaricato, a las autoridades que desobedezcan la voluntad del pueblo soberano expresada en referendo, para que una vez terminado el mandato del Gobierno de turno que controle los órganos del Estado, estos sean procesados y asuman la responsabilidad que les corresponda.
CONSTITUCION POLÍTICA DEL ESTADO, Artículo 202. Son atribuciones del Tribunal Constitucional Plurinacional, además de las establecidas en la Constitución y la ley, conocer y resolver: 1. En única instancia, los asuntos de puro derecho sobre la inconstitucionalidad de leyes, Estatutos Autonómicos, Cartas Orgánicas, decretos y todo género de ordenanzas y resoluciones no judiciales. Si la acción es de carácter abstracto, sólo podrán interponerla la Presidenta o Presidente de la República, Senadoras y Senadores, Diputadas y Diputados, Legisladores, Legisladoras y máximas autoridades ejecutivas de las entidades territoriales autónomas. 2. Los conflictos de competencias y atribuciones entre órganos del poder público. 3. Los conflictos de competencias entre el gobierno plurinacional, las entidades territoriales autónomas y descentralizadas, y entre éstas. 4. Los recursos contra tributos, impuestos, tasas, patentes, derechos o contribuciones creados, modificados o suprimidos en contravención a lo dispuesto en esta Constitución. 5. Los recursos contra resoluciones del Órgano Legislativo, cuando sus resoluciones afecten a uno o más derechos, cualesquiera sean las personas afectadas. 6. La revisión de las acciones de Libertad, de Amparo Constitucional, de Protección de Privacidad, Popular y de Cumplimiento. Esta revisión no impedirá la aplicación inmediata y obligatoria de la resolución que resuelva la acción.7. Las consultas de la Presidenta o del Presidente de la República, de la Asamblea Legislativa Plurinacional, del Tribunal Supremo de Justicia o del Tribunal Agroambiental sobre la constitucionalidad de proyectos de ley. La decisión del Tribunal Constitucional es de cumplimiento obligatorio. 8. Las consultas de las autoridades indígenas originario campesinas sobre la aplicación de sus normas jurídicas aplicadas a un caso concreto. La decisión del Tribunal Constitucional es obligatoria. 9. El control previo de constitucionalidad en la ratificación de tratados internacionales. 10. La constitucionalidad del procedimiento de reforma parcial de la Constitución. 11. Los conflictos de competencia entre la jurisdicción indígena originaria campesina y la jurisdicción ordinaria y agroambiental.12. Los recursos directos de nulidad.
Constitución Política del Estado. artículo 122 “son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como de los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la Ley
CONSTITUCIÓN POLITICA DEL ESTADO, Artículo 196. I. El Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad, y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales. II. En su función interpretativa, el Tribunal Constitucional Plurinacional aplicará como criterio de interpretación, con preferencia, la voluntad del constituyente, de Acuerdo con sus documentos, actas y resoluciones, así como el tenor literal del texto.